
EL CONTRATO DE TRABAJO TRAS LA DECLARACIÓN EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE
06/13/2023
LA PRESCRIPCIÓN DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD
En el artículo publicado en nuestro blog el pasado 02/01/2021, el complemento por maternidad en la pensión de jubilación de los hombres; ya dijimos que, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), en la que se consideraba que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, era contraria al art. 60 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) — en su redacción previa a la incorporada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero –, el INSS ha tenido que reconocer el complemento de maternidad también a los hombres que hayan tenido dos o más hijos/as biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
EFECTOS RETROACTIVOS DEL COMPLEMENTO.
El controvertido art. 60 LGSS/95, en su redacción originaria, ha mantenido su vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 4 de febrero de 2021, momento en el cual entró en vigor la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por lo que todos los hombres que entre dichas fechas hubieran accedido a una pensión de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, pueden solicitar el complemento de maternidad.
Sin embargo, como es lógico, tal solicitud sólo podrá tener lugar desde diciembre de 2019 o, mejor dicho, desde el 17 de febrero de 2020, fecha esta última en la que se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Sentencia del TJUE, pues hasta ese momento el complemento sólo y exclusivamente se reconocía a las mujeres.
Dicho esto, la cuestión estaría en determinar con qué efectos retroactivos se han de reconocer los derechos económicos inherentes el complemento de maternidad: (1) desde que tiene lugar la solicitud del complemento, o (2) desde que el solicitante accedió a la pensión de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Cuestión ésta que es especialmente relevante, pues entre una u otra posibilidad existe una diferencia muy sustancial desde el punto de vista económico.
Pues bien, esta disyuntiva ha sido resuelta por el Tribunal Supremos (Sala de lo Social) en una Sentencia de 30 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.».
Por lo tanto, le Sentencia es clara, los efectos económicos del complemento se han de reconocer desde el momento en que se accedió a la pensión correspondiente.
LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL COMPLEMENTO.
Últimamente hemos visto numerosas resoluciones del INSS en las que se deniega el complemento de maternidad alegando para ello la prescripción del derecho a solicitarlo, en aplicación del art. 53.1 LGSS, según el cual “el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate…”. Por eso, y según el criterio del INSS, si el solicitante del complemento accedió a su pensión de jubilación, viudedad o incapacidad permanente hace más de 5 años ya no tendría derecho al mismo.
Pero esto no es así. Y ello, no sólo porque el art. 212 LGSS dice que “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible…”, sino, además, porque sería contrario a los más elementales principios de justica que un hombre, que sólo pudo haber solicitado el complemento tras la Sentencia del TJUE de diciembre de 2019, se viera ahora privado de este derecho por haber accedido a una pensión de jubilación en los años 2016, 2017 o 2018.
Por su parte, los Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de dictar Sentencias en las que se ha tratado este asunto de la prescripción.
Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicias de Castilla y León, de 6 de noviembre de 2023, dice que “El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma….
Como se ha dicho conforme al art. 60 de la LGSS «el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».
Se trata en el presente supuesto de un complemento de una pensión de jubilación que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 de la LGSS es imprescriptible, y cuyo régimen jurídico le es aplicable, por lo que no puede estimarse la existencia de prescripción alegada por la recurrente”.
Según esta Sentencia, si la pensión de jubilación es imprescriptible, también lo será el complemento, en tanto éste segundo está directamente ligado al primero.
En un sentido muy similar, igualmente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en un Sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, ha dicho: “Según la anterior redacción del apartado 6 del artículo 60 del TRLGSS, «El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.» Dicha sujeción no alcanza al plazo de prescripción a la que está sometido el complemento de maternidad. En consecuencia, cabe entender que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del TRLGSS, por lo que prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.
Ahora bien, en el presente supuesto, en que el actor inicialmente tenía reconocida una incapacidad permanente que luego opto por la de jubilación, hemos de tener en cuenta que el Art. 60.1 de la LGSS, en su redacción vigente en la fecha de su solicitud ha sido declarado contrario a la Directiva 790/7 por el TSJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, por recoger una discriminación directa por razón de sexo, en tanto que contribución demográfica se realiza por igual por ambos progenitores y la norma no justifica la exclusión de los hombres en otros factores como la afectación de su carrera profesional; y es a partir de la fecha de dicha resolución cuando puede ejercitarse, con fecha de efectos económicos en la de reconocimiento inicial de la pensión.
En definitiva, no es hasta la STJUE cuando el demandante pudo ejercitar su acción reclamando el complemento de maternidad, esto es desde el 17.2.2020, de modo que no ha transcurrido el periodo de 5 años de prescripción predicable de la prestación objeto de debate, el cual ha de fijar el dies a quo, no desde el hecho causante como dispone el artículo 53, sino desde aquella sentencia que abrió la posibilidad de reclamar el citado complemento…”.
Por lo tanto, según esta segunda sentencia, el plazo de prescripción de 5 años empezaría a contar desde que se publicó la STJUE, esto es, desde el 17 de febrero de 2020.
A MODO DE CONCLUSIÓN.
En conclusión, los hombres que entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 hayan accedido a una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, y tengan dos o más hijos/as, podrán solicitar el complemento de maternidad, como mínimo, hasta el 16 de febrero de 2025.
No obstante, el complemento de maternidad y las prestaciones a las cuales está ligado encierran, en ocasiones, una gran complejidad, existiendo ilimitados supuestos y circunstancias, por eso desde Tarpeia Abogados y Economistas aconsejamos siempre acudir a un profesional experto en la materia que pueda analizar el caso concreto y así ofrecer una solución lo más satisfactoria posible.



