LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y SUS GRADOS.
05/25/2023LA PRESCRIPCIÓN DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD
12/16/2023EL CONTRATO DE TRABAJO TRAS LA DECLARACIÓN EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Como contempla el art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, cuando un/a trabajador/a es declarado/a en situación de incapacidad permanente, bien sea en el grado de total, absoluta o gran invalidez (no así si es parcial), la relación laboral mantenida con el empleador se extingue. Sin embargo, dicho precepto contempla una excepción, regulada en el art. 48.2 ET.
EXTINCIÓN O SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El art. 48 ET, dedicado a la suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, establece en su punto 2 que, “en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente”.
Este artículo, es complementado, a su vez, por el art. 7.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, donde se dice que, “la subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez, a tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años”.
Por consiguiente, tal y como ha señalado el Tribunal Supremos [entre otras SSTS 28 de enero de 2013 (Sala General, rcud 149/2012) y 134/2016, 23 de febrero de 2016 (rcud 2271/2014)], nos encontraríamos ante dos tipos de incapacidades permanentes; una “ordinaria”, que extingue la relación laboral ex art. 49.1,e) ET, y otra “especial”, que da lugar a la suspensión del contrato de trabajo ex art. 48.2 ET.
¿CUÁNDO TIENE LUGAR LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO?
Visto el contenido de los preceptos anteriores, para que tenga lugar la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que se cumplan una serie de requisitos.
- a) Que, tras una situación de incapacidad temporal, tenga lugar la declaración del/la trabajador/a en algunos de los grados de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez).
- b) Que, en la resolución del INSS donde se reconozca la situación de incapacidad permanente se haga constar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión por mejoría del estado incapacitante del/la trabajador/a; algo que sin duda ha de indicarse, al ser esta una previsión impuesta por el art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- c) Que, el plazo previsto para la posible revisión por mejoría sea igual o inferior a dos años.
En consecuencia, en caso de no darse estos presupuestos, bien porque la resolución de INSS no contemple un plazo de revisión por mejoría o, en su caso, el plazo señalado es superior a dos años, el contrato de trabajo quedará extinguido. Y siendo esto así, sí tal resolución es desfavorable para los intereses del/la trabajador/a la única opción que tendrá es su impugnación, pues no podemos olvidar que las resoluciones de los directores provinciales del INSS que reconocen las incapacidades son «inmediatamente ejecutivas» (art. 6.4 del Real Decreto 1300/1995).
¿EXISTE OBLIGACIÓN EMPRESARIAL DE NOTIFICAR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO?.
De todos es sabido que la extinción de la relación laboral es un acto eminentemente formal, de tal manera que, ya bien sea mediante la fórmula del despido por causa objetivas, bien mediante la fórmula del despido disciplinario, este ha de ser notificado mediante una “comunicación escrita”, tal y como señalan los arts. 53 y 55 ET.
Sin embargo, en el caso de que la extinción tenga lugar como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente del/la trabajador/a no será necesario que el empleador notifique formalmente tal extinción, siendo suficiente la baja del/la incapacitado/a en la Seguridad Social.
El Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia, ha sido especialmente contundente, afirmando que “no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total, sin que, en consecuencia, le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario (u objetivo), pues la legislación vigente no lo ha dispuesto así” [STS (Sala de lo Social), núm. 142/2021, de 3 de febrero (rcud 998/2018)].
Por consiguiente, la extinción de la relación laboral no llevará aparejada ninguna de las indemnizaciones prevista en el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido objetivo o improcedente.
¿TIENE DERECHO EL/LA TRABAJADOR/A A QUE SE LE LIQUIDE TRAS LA EXTINCIÓN?
Si como consecuencia de una incapacidad temporal que, posteriormente, culmina con una declaración de incapacidad permanente que extingue la relación laboral, el/la trabajador/a no ha podido disfrutar de su periodo de vacaciones, tendrá éste/a derecho a recibir una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral equivalente al salario por los días de vacaciones generados y no disfrutados.
Tal y como señaló la Sala de lo Social del TS en su Sentencia núm. 220/2019, de 14 de marzo (rcud 466/2017): “si un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y que no ha podido disfrutar de su derecho a vacaciones anuales , habiéndosele extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tiene derecho al disfrute de estas vacaciones o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral”.
No obstante, las resoluciones del INSS sobre incapacidades permanentes son especialmente complejas, existiendo ilimitados supuestos y circunstancias, por eso desde Tarpeia Abogados y Economistas aconsejamos siempre acudir a un profesional experto en la materia que pueda analizar el caso concreto y así ofrecer una solución lo más satisfactoria posible.