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EL PROCEDIMIENTO MONITORIO. UNA FORMA RÁPIDA DE COBRAR LAS DEUDAS.

El procedimiento monitorio, regulado en los arts. 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pude resultar una forma rápida y sencilla de reclamar las deudas dinerarias y obtener su cobro, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez, y ello siempre que el deudor se oponga a la reclamación presentada.

 

QUIÉN, CUÁNDO, CÓMO Y DÓNDE SE PUEDE PRESENTAR EL MONITORIO.

 

El procedimiento monitorio podrá presentarse por todo aquel, persona física o jurídica, que pretenda de otro, también persona física o jurídica, el pago de una deuda dineraria de cualquier importe. Por lo tanto, este procedimiento estará limitado a aquellas reclamaciones que tengan un carácter meramente económico o dinerario, no pudiendo ser utilizado para reclamar otro tipo de obligaciones como pudieran ser aquellas en las que se pretende la entrega de una cosa, o en las que lo que se interesa es que otra parte haga o no una determinada obra o conducta. Tampoco podrá ser utilizado cuando lo que se quiere conseguir es una sentencia que contenga una declaración por parte del Juez, como por ejemplo, una indemnización por daños y perjuicios. En estos casos será necesario acudir al procedimiento que corresponda.

Asimismo, será necesario que la deuda reclamada, además de ser dineraria, reúna tres requisitos:

– Tiene que ser líquida; es decir, que se pueda determinar numéricamente o que la cantidad reclamada se pueda  obtener mediante una sencilla operación matemática.

– Tiene que estar determinada y, por lo tanto, que el montante que se reclame lo sea con precisión.

– Tiene que ser una deuda vencida; por lo que sólo podrá reclamarse cuando el obligado a su pago no haya cumplido dentro del plazo que se hubiera acordado.

– Por último, tiene que ser una deuda exigible; o lo que es lo mismo que el deudor a quien reclamemos la deuda esté obligado a pagarla.

Si se reúnen los anteriores requisitos, ser podrá presentar el procedimiento monitorio a partir del momento en que la deuda sea vencible y antes de que la misma deje de serlo por estar prescrita. En cuanto el plazo de prescripción, deberemos de estar al tipo de obligación de que se trate, sin embargo, por lo general, estaremos ante obligaciones de carácter personal cuya plazo de prescripción será de 5 años (art. 1964 CC).

El procedimiento monitorio podrá iniciarse mediante una simple solicitud, utilizando para ello los formularios aprobados oficialmente por el Consejo General del Poder Judicial que están publicados en el Boletín Oficial del Estado o mediante un escrito, a modo de demanda, firmado por el solicitante y aportando, en su caso, el correspondiente poder notarial si lo hace en nombre de una sociedad. En el escrito, deberá hacerse constar con la mayor precisión posible los datos que se conozcan del demandado y, en especial,  su domicilio y DNI/CIF, con el fin de que el órgano judicial pude emplazarle correctamente.

Además, junto con la demanda, será imprescindible acompañar una copia de los documentos que acrediten la deuda cuyo pago se pretenda obtener. Estos documentos, que se recogen en el art, 812.1 LEC, podrán ser:

– Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

– Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

La demanda o petición del procedimiento monitorio deberá ser presentada ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, ante los Juzgados del lugar en que el deudor pudiera ser hallado. Ahora bien, si tras las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia del deudor, éste fuera localizado en otro partido judicial, el Juez dictará auto dando por terminado el proceso, pudiendo el acreedor instar un nuevo procedimiento monitorio en el Juzgado competente. El emplazamiento personal del deudor es imprescindible, pues en el procedimiento monitorio no cabe acudir a la publicación de edictos para requerir de pago al demandado ya que se considera que se trata de un acto esencial que se ha de practicar personalmente con el destinatario. Por ello, si no se logra localizar al demandado, puede acudirse al proceso declarativo correspondiente en el que sí será posible la citación por edictos.

 

¿QUÉ OCURRE TRAS LA PRESENTACIÓN DEL MONITORIO?.

 

Presentada la demanda o petición del monitorio — y cumpliendo los requisitos señalados — el Juzgado emplazará al deudor requiriéndole del pago, en cuyo caso cabrán las siguientes posibilidades:

  1. a) Que el deudor pague voluntariamente. La cantidad reclamada podrá ser entregada directamente por el demandado al demandante, comunicándoselo al juzgado para que se archive el expediente, o bien podrá ser ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado para que el Letrado/a de la Administración de Justicia expida el oportuno mandamiento de devolución a favor del demandante, quien podrá hacerlo efectivo en la entidad bancaria correspondiente.
  2. b) Que el deudor se oponga. El deudor podrá presentar un escrito de oposición en el que exprese las razones por los que, a su entender, no debe en todo o en parte la deuda reclamada. Este escrito deberá ir firmado por abogado y procurador si la cuantía reclamada supera los 2.000 euros.

En este caso, cuando haya oposición del deudor, se pondrá fin al procedimiento monitorio, continuando por los trámites del procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Por lo tanto, existirán dos alternativas:

– Si la cuantía de lo reclamado es menor de 6.000€, se dará nuevamente traslado de la oposición al demandante para que puede presentar un escrito impugnándola, y se citará a las partes a una vista ante el Juez para practicar las pruebas que se propongan en ese acto, y dictar sentencia.

– Si la cuantía de lo reclamado es mayor de 6.000€, el demandante  tendrá un plazo de un mes para presentar demanda por los trámites del juicio ordinario.

  1. c) Que el deudor no haga nada y deje trascurrir el plazo para abonar la deuda reclamada sin que tampoco haya presentado oposición. En este caso, el Letrado/a de la Administración de Justicia dictará un Decreto por el que se pondrá fin al procedimiento, y la cantidad adeudada podrá ser reclamada en un procedimiento de ejecución.

 

¿CÓMO SE ACTÚA CUANDO EL DEMANDADO NO PAGA?

 

En aquellos casos en los que el deudor no haya pagado la deuda y el Letrado/a de la Administración de Justicia haya dictado el Decreto dando por terminado el proceso monitorio, se dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, para lo que bastará con una mera solicitud. La ejecución podrá ser solicitada al día siguiente de dictarse el Decreto, ya que en estos casos no será necesario que transcurra el plazo de veinte días previsto en la LEC.

Con la solicitud o petición de la ejecución lo que se pretenderá es el embargo de los bienes del deudor con el fin de poder obtener el pago de la deuda.

 

A pesar de todo, y aunque el procedimiento monitorio poder resultar sencillo en su preparación y presentación, lo cierto es que su tramitación, en ocasiones, se puede volver complicada, sobre todo en aquellos casos en los que el deudor haya presentado oposición. Por eso, desde Tarpeia Abogados y Economistas, siempre aconsejamos a nuestros clientes que antes de acudir a esta fórmula se consulte con un profesional que nos pueda dirigir el procedimiento o informar de los posibles pormenores que puedan surgir en la tramitación, pues si bien el procedimiento es sencillo no siempre  lo es el asunto.

 

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