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TIPOS DE INTERÉS USURARIO EN TARJETAS DE CRÉDITO “REVOLVING”
Durante muchos años, entidades financieras se dedicaron a comercializar tarjetas de crédito destinadas al consumo en donde, a parte de una grave y manifiesta falta de información veraz y adecuada en su venta, se incorporaban intereses extremadamente altos, haciendo, en ocasiones, que el cliente no sólo no viese reducida su deuda con la entidad sino que ésta se incrementaba constantemente sin atisbar el momento final de pago.
Funcionamiento de las tarjetas “revolving”.
Si bien el funcionamiento de estas tarjetas es especialmente complejo, para poder hacernos una idea en términos sencillos, lo explicaremos de la siguiente manera: el cliente realiza disposiciones de dinero o compras con la tarjera, procediendo posteriormente a abonar cuotas periódicas por esas disposiciones. Sin embargo, las cuantías de las cuotas que el cliente abona periódicamente vuelven a formar parte del crédito que tiene disponible (por eso el concepto de “revolving”), convirtiéndose en un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento, por lo que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente, aplicándose sobre el capital dispuesto el tipo de interés pactado.
Intereses usurarios.
Por lo general, estas tarjetas, además de ser comercializadas vulnerando las más elementales obligaciones de información y transparencia exigidas por la legislación en materia de consumidos y usuarios, suelen incorporar unos intereses que, en muchos casos, llegan a alcanzar el 27% TAE.
Si bien es cierto que el tipo de interés pactado entre la entidad y el cliente pudiera quedar circunscrito a la autonomía de la voluntad, lo que supondría que si ambos, entidad y cliente, han acordado un determinado tipo de interés, esté tendrá que ser asumido por las partes sin posibilidad de ser posteriormente discutido, no lo es menos que tal circunstancia entra en contradicción con la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, en cuyo art. 1 se dice que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino…”.
Llegados a este punto, la clave para saber si el interés aplicado es usuario estará en determinar si dicho interés es notablemente superior al norma del dinero, para lo cual, según la doctrina del Tribunal Supremo, habrán que hacer un análisis comparativo partiendo de 2 elementos:
1.- Que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», de tal manera que para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
Teniendo en cuanto lo anterior, suele ser habitual ver como el interés establecido en estas tarjetas del crédito suele ser 2 o 3 veces superior al interés normal del dinero previsto por el Banco de España para la operaciones de crédito al consumo a plazos de 1 a 5 años.
Un ejemplo claro de lo dicho hasta ahora, lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), núm. 21/2020 de 22 enero (Recurso de Apelación núm. 266/2019) — entre otras muchas –, donde, con expresa remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, Sala de lo Civil, nº 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, se señala: “En definitiva, las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos como el que ahora nos ocupa, no justifican tampoco el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio como el aquí aplicado del Tipo Nominal Anual 24,00%, (T.A.E. 26,82%), que no existe duda es anormalmente alto, en cuanto supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, julio de 2010, que era del 8,35 T.A.E.(tasa media ponderada de todos los plazos). La existencia de diferentes productos financieros de crédito al consumo y la peculiaridad que respecto de ellos ofrece la línea de crédito que nos ocupa, no puede justificar ni amparar un tipo de interés como el aquí aplicado. En todo caso, como también señala el Tribunal Supremo, el que de ello pudiera resultar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificar una elevación del tipo de interés, tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que existía en el supuesto que contemplaba el Tribunal Supremo, que era similar al aquí contemplado.
Consecuencias del interés usurario.
La consecuencia de que el contrato de tarjeta de crédito contenga un interés usurario es la nulidad, por lo que, tal y como indica el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. O lo que es lo mismo, dado que el cliente sólo tendría la obligación de entregar a la entidad la suma dispuesta, la entidad deberá devolver todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto como intereses, comisiones o demás, que superen el importe total ese capital dispuesto; por lo que, en muchos casos, la cantidad que finalmente ha de recibir el cliente de la entidad puede suponer una suma muy elevada.
A pesar de lo dicho anteriormente, la tramitación de las reclamaciones de los contrato con intereses usurarios, tanto judiciales como extrajudiciales, requiere de un estudio pormenorizado de los supuesto concretos, dada la gran variedad de tarjetas comercializadas, por lo que desde Tarpeia Abogados y Economistas siempre aconsejamos a nuestros clientes que antes de acudir a esta fórmula se consulte con un profesional que nos pueda dirigir el procedimiento o informar de los posibles pormenores que puedan surgir en la tramitación.